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La aplicación analógica de los daños punitivos

Publicado en: LA LEY 21/12/2015, 21/12/2015, 7 – LA LEY2016-A, 135
Cita Online: AR/DOC/4436/2015

Contenido:
1). Introducción.
2). El caso.
3). Los daños punitivos en el Derecho argentino.
4). Conclusión

I. Introducción
Hace tan solo 7 años los daños punitivos se incorporaban a la Ley de Defensa del Consumidor dejando atrás las críticas que consideraban dicho instituto extraño a nuestro Derecho.

Esta incorporación generó un arduo debate doctrinario (1) que se intensificó en los últimos años con la aparición de las primeras decisiones judiciales que aplican la norma.

La sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín que aquí se comenta, viene a “avivar” el debate. En primer lugar por constituir la sanción por daños punitivos más abultada de la que se tenga conocimiento hasta el día de la fecha (cifra record de $5.000.000). Y, en segundo lugar, porque la Cámara ha innovado — a mi juicio de manera muy cuestionable — en una materia tan controvertida como son los daños punitivos, aplicando analógicamente la figura a una rama del derecho para la cual este instituto no ha sido previsto por el Legislador, como es el Derecho Ambiental.

Asimismo, la sentencia que se comenta nos da la oportunidad de analizar el estado actual de dos cuestiones relevantes para el instituto de los daños punitivos, como son su cuantificación y su destino.

II. El caso
Vecinos del barrio la Construcción de la ciudad de Chacabuco, provincia de Buenos Aires, demandaron a la firma Ingredion Argentina S.A. por cese de daño ambiental, remediación y resarcimiento de los daños ocasionados por la planta productora de alimentos que esta ultima tiene ubicada en dicha localidad. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de Junín hizo lugar al pedido y ordenó a la demandada cesar definitivamente en la producción de todo daño ambiental, presentar un plan unificado y totalizador de remediación y adecuación de sus instalaciones y la condenó, asimismo, al pago de la suma de $7.200.000 en carácter de daños punitivos, los cuales debían destinarse a satisfacer de insumos e instrumentales a las Salas de Primeros Auxilios barriales de la municipalidad de Chacabuco. En lo que se refiere al pedido de indemnización por los daños a la propiedad, salud y moral, entre otros, la jueza de grado difirió su tratamiento para el momento en el cual fueran efectivizadas las correspondientes probanzas.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en una extensa y reciente sentencia, entendió acreditada la existencia del daño ambiental atribuible causalmente a Ingredion Argentina S.A. y confirmó, en la sustancia, la decisión del juez de grado modificando parcialmente la sentencia en algunos aspectos relativos al plan de remediación, entre otros, en los cuales no nos detendremos.

En lo que a este trabajo interesa, la sentencia de segunda instancia redujo el monto de la sanción punitiva a $5.000.000. Esta suma representa la mayor sanción concedida por nuestros tribunales en concepto de daños punitivos de la que se tenga registro hasta el día de la fecha.

Para decidir de este modo, la Cámara de Apelaciones entendió que la jueza de grado había respetado el principio de congruencia dado que, pese a su confusa redacción, los daños punitivos habían sido expresamente solicitados en la demanda. Sin perjuicio de ello, el vocal preopinante manifestó que “el juez — en esta materia y por la índole de los derechos en juego- puede ordenar medidas no solicitadas por las partes, con apoyo en las amplias facultades” que le otorga el art. 32 de la ley 25.675 (conocida como Ley General del Ambiente). Continuó la Cámara afirmando que en la causa había mediado una conducta “objetivamente descalificable” por parte de la demandada que había actuado con “una injustificada desconsideración hacia el ambiente y los pobladores de Chacabuco”.

Sobre la base de esas premisas, la Cámara recurrió a la aplicación analógica del art. 52 bis de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor para confirmar la imposición de daños punitivos a la demandada. Y, a pesar de haber manifestado la justicia del monto fijado por daños punitivos en la primera instancia, la sentencia redujo dicho importe por entenderlo justificado en “el apego a la norma aplicada” por vía analógica, la cual prevé un limite de cinco millones de pesos (inc. b del art. 47 de la citada ley).

Por último, y en lo que hace al destino dado a la sanción, la Cámara se apartó de lo previsto en la norma aplicada analógicamente por entender que el destino dado por la jueza de grado (satisfacer de insumos e instrumentales a las Salas de Primeros Auxilios barriales de la municipalidad de Chacabuco) permitía descartar la crítica que parte de la doctrina realiza acerca del “enriquecimiento indebido de la víctima” cuando dicha sanción es destinada a esta última.

Como veremos a continuación, la sentencia analizada es pasible de fuertes críticas desde diversos aspectos que se relacionan con las características de los daños punitivos, pero antes de entrar en el análisis de ellas, corresponde hacer un breve resumen del estado actual de este instituto en nuestro Derecho.

III. Los daños punitivos en el Derecho argentino
Los daños punitivos se encontraban regulados en el art. 1587 del Proyecto de Código Civil de 1998. En ocasión del debate generado por dicho proyecto me manifesté contrario a la introducción en nuestro Derecho de este instituto (2) que, en palabras de la escasa doctrina nacional que se había ocupado del mismo hasta aquel momento, podía ser definido como las sumas de dinero que los jueces ordenan pagar a las victimas de ciertos ilícitos, las cuales sin corresponder a una lesión determinada del accionante, se agregan a las indemnización por daños efectivamente sufridos, y cuya finalidad es por un lado sancionar al demandado (sujeto dañador) que ha incurrido en una grave inconducta, y por el otro lado, disuadir o desanimar acciones del mismo tipo.

En el año 2008 fue promulgada la ley 26.361 la cual, entre las varias modificaciones que efectúa a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, introduce en su art. 52 bis los daños punitivos (3).

De este modo, este instituto que hasta el momento había sido extraño a nuestro derecho, es incorporado a él en el marco del Derecho del Consumidor. Cabe destacar que con anterioridad a la entrada en vigencia del citado artículo los jueces habían negado sistemáticamente el pedido de aplicación de daños punitivos (4).

El texto presentado al Congreso por la “Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reformas, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”, designada por Decreto 191/2011, establecía en un art. 1714 la “sanción pecuniaria disuasiva” (5) la cual, si bien con una denominación diversa, tenia las características principales que definen al instituto que nos ocupa. El artículo en cuestión, que hubiera extendido la aplicación de los daños punitivos al derecho privado en general, fue posteriormente eliminado por el Congreso de la Nación y de este modo los daños punitivos quedaron fuera del nuevo código.

Es decir, en la actualidad los daños punitivos se encuentran incorporados a nuestro sistema jurídico únicamente en el ámbito del Derecho de Consumo. Siguiendo las palabras de Jorge Galdós podemos decir que en la actualidad “conviven tres sistemas: prevención y resarcimiento del derecho privado, con apoyo en las normas del Código Civil y Comercial 2014; prevención, resarcimiento y punición en el derecho de consumo (con los daños punitivos previstos en el art. 52 bis LDC) y en el derecho ambiental rige la secuencia: prevenir, precaver e indemnización sustitutiva solo en caso de resultar imposible la recomposición o restablecimiento de la situación al estado anterior al daño.” (6)

Los daños punitivos presentan innumerables aristas las cuales, a partir de su introducción en el Derecho argentino en el año 2008, han encendido un profundo debate doctrinal a nivel nacional (7).

Me detendré en el presente trabajo únicamente en tres cuestiones que la sentencia que aquí se comenta afronta – a mi humilde juicio- de manera errada y con carencia de fundamentación.

Dichas cuestiones son: (i) la aplicación analógica de los daños punitivos; (ii) el destino dado a los daños punitivos; y (iii) su cuantificación.

a. La aplicación analógica de los daños punitivos
Tal como se expresó anteriormente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín recurrió a la analogía (8) para confirmar la aplicación de daños punitivos en la causa, fundándose para ello en “la visión inquisidora y activa que debe tener el juez en materia ambiental.” De este modo, el vocal preopinante recurre a la transcripción de gran cantidad de precedentes y doctrina que abonaría dicha visión.

A los efectos de dilucidar en que consiste la aplicación analógica en nuestro Derecho, creo necesario acudir a las palabras de Carlos S. Nino quien así la definía: “la analogía consiste en asimilar el caso no calificado normativamente a otro que lo esté, sobre la base de tomar como relevante alguna propiedad que posean en común ambos casos. Claro que este procedimiento no se aplica mecánicamente y, cuando se lo aplica, deja al juez un amplio margen de arbitrio, ya que todo caso imaginable se parecerá a otro en algún aspecto y se diferenciará de él en otros muchos. En el derecho penal moderno la analogía está vedada” (9).

Ahora bien, dicha falta de calificación normativa, o como también se la denomina, carencia de solución normativa, no es otra cosa que la llamada “laguna del derecho”.

A este punto, cabe preguntarse si la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín se encontraba ante una laguna del derecho que la autorizaba recurrir a la analogía.

La respuesta es, a mi juicio, negativa.

Siguiendo a Cossari podemos decir que entre los dos tipos de lagunas existentes, están las llamadas “lagunas de regulación o abiertas”, que se producen tantos en casos de defecto del legislador como por situaciones novedosas que no han sido aún reguladas. El citado autor manifiesta que “no debe confundirse este tipo particular de carencia normativa con ‘el silencio elocuente’ – muy propio de las enumeraciones taxativas -; es decir que la ‘falta’ de la ley no constituya en sí misma una valoración” (10).

No tengo duda de que la Cámara ha incurrido en la citada confusión y de que estamos frente al llamado “silencio elocuente”, habiendo mediado una valoración por parte del poder competente (Legislativo) en el sentido de la extraneidad de los daños punitivos a todas las relaciones que no sean las alcanzadas por el Derecho del Consumidor.

En efecto, hemos visto hace pocos instantes como existieron al menos dos iniciativas de introducir los daños punitivos a todas las relaciones de derecho privado. La decisión más “elocuente” ha sido la reciente eliminación del art. 1714 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.

De este modo, echando mano de manera errónea a la analogía, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín trata de hacer entrar por la ventana un instituto al cual el propio Poder Legislativo le había cerrado recientemente la puerta.

Pero si este razonamiento no fuera suficiente, existe un ulterior y dirimente argumento por el cual el tribunal no podía hacer recurso de la analogía para aplicar daños punitivos. Dicho argumento consiste en el hecho de que tratándose los daños punitivos de una sanción, su fuente es necesariamente normativa.

Sin necesidad de entrar en el debate acerca de la naturaleza civil o penal de los daños punitivos, y simplemente estando a su índole manifiestamente sancionatoria y represiva, vale decir, no reparadora, adhiero a cuanto manifestó oportunamente Mosset Iturraspe (11) acerca de la inviabilidad de su “creación pretoriana”. Es que el carácter excepcional del instituto hace que su admisión por vía jurisprudencial ponga en riesgo derechos y garantías constitucionales.

Tal como lo señala Demetrio A. Chamatropulos haciendo referencia al necesario origen legal del instituto, “aunque parezca superfluo decir esto, debe recordarse que los daños punitivos, a pesar de su consagración legal en la LDC, son solo aplicables dentro de este ámbito, es decir, cuando estemos frente a relaciones de consumo. Fuera de estas situaciones, la falta de previsión legal sigue como antaño, por lo que cuando no sea aplicable la LDC a la situación que deba resolver el juez y alguna de las partes solicite una pena en concepto de daños punitivos, deberá rechazar la petición.” (12)

En esta línea de razonamiento, en un fallo del año 2010, la sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil denegó la aplicación retroactiva del instituto a una relación de consumo sobre la base de que “la figura del daño punitivo es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, pues se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico que prácticamente no concibe la existencia de las llamadas ‘penas privadas’”. (13) Es decir, aun en el Derecho de Consumidor, los daños podrían aplicarse únicamente a situaciones acaecidas con posterioridad a la incorporación de la figura a la ley de Defensa del Consumidor.
Estos comentarios y conclusiones que acompañan el debate en torno al instituto de los daños punitivos desde hace ya varios años, así como el fallido intento de introducción del instituto en el nuevo Código Civil y Comercial, no deben haber escapado al conocimiento de la Cámara de Apelaciones al momento de emitir la sentencia que aquí se comenta.

Esto me lleva a concluir que la propia Cámara era consciente que no se encontraba ante una “laguna del derecho” sino ante el “silencio elocuente” de la ley la cual, por expresa política legislativa, había incorporado hacia unos años el instituto de los daños punitivos circunscribiéndolo únicamente al Derecho de Consumo.

Por ende, concluyo que, aplicando los daños punitivos por vía analógica a un caso de Derecho Ambiental, la Cámara de Apelaciones ha excedido su marco de conocimiento y se ha arrogado facultades que nuestra Constitución Nacional ha reservado exclusivamente al Poder Legislativo.
b. El destino dado a los daños punitivos. Highest Payout with Autoplay To resume the strategy that should work best for progressive slots, including Golden Goddess free slot machine, staying in the pokie as https://parkirpintar.com/gta-5-where-is-the-casino/ long as possible becomes more rewarding.

La sentencia confirmó el destino que la jueza de grado había dado a la sanción, esto es, satisfacer de insumos e instrumentales a las Salas de Primeros Auxilios barriales de la municipalidad de Chacabuco. Entiendo que esta decisión, por más que pueda estar impregnada de justicia y equidad ante los daños sufridos por todos los vecinos de la municipalidad de Chacabuco, carece de todo sustento legal y resulta contradictoria con otros pasajes de la misma sentencia.

En efecto, y como se verá a continuación, al momento de revisar la cuantificación de los daños punitivos, la Cámara recordó que estaba haciendo aplicación analógica de la norma del art. 52 bis de la LDC y por ello si bien manifestó su convicción sobre “la justicia del monto fijado en la instancia de grado” expresamente resaltó que “el apego a la norma aplicada” obligaba a disminuirlo hasta el limite legal, esto es, el limite previsto en el art. 47 inc. b) de la LDC.

Ahora bien, al analizar el destino dado a la sanción, la Cámara dejó totalmente de lado el apego a la norma aplicada, que hubiera llevado a que la multa fuera a favor del consumidor, y confirmó el pronunciamiento de la jueza de grado por entender que el mismo permitía “descartar la crítica que parte de la doctrina realiza al instituto bajo análisis, apuntalada en el enriquecimiento indebido de la víctima”.

El destino que deberá dar el juez a la condena por daños punitivos es, sin lugar a dudas, una de las cuestiones más controvertidas (14). Para resumir las posiciones doctrinales podemos decir que de un lado están quienes apoyan la solución dada por el art. 52 bis de la Ley 24.240, esto es, el destino del daño punitivo a favor del consumidor ya que esta solución incentivaría, por un lado, a dichos consumidores a denunciar efectivamente los incumplimientos de los proveedores que de otro modo no se efectivizaría por tratarse generalmente de pequeños daños ocasionado al consumidor individual (pero un daño masivo si se lo considera en su totalidad). Por otro lado, dicho importe seria una especie de recompensa para quien ha invertido tiempo y dinero en busca de la sanción.

Comparto las criticas que se hacen a esta solución y que se relacionan con la generación de un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima; más aun si se considera la desproporción de dicho enriquecimiento si se aplicara el máximo de la sanción (cinco millones de pesos) a favor de un solo consumidor que ha sufrido un daño menor.

Del otro lado, encontramos la posición sostenida por Alterini según la cual hubiera sido preferible deferir el destino de la multa a la decisión del juez en cada caso, como lo había hecho el art. 1587 del Proyecto de Código de 1998 o haberla asignado directamente al “Fondo Especial” creado por el art. 47 para la educación del consumidor y la ejecución de ciertas políticas (15). Decent payment options should be available to all https://clanchronicles.com/how-to-enter-world-poker-tournament/ players in the United Kingdom. Esta posición también merece una critica de quienes entienden que entregar estas sumas al Estado la asemejaría a la sanción penal o administrativa a la cual deberían aplicarse todas las garantías propias del derechos sancionador (16).

Y finalmente encontramos a los sostenedores del criterio mixto, es decir, quienes propugnan que una parte de los daños punitivos debería recompensar al consumidor que ha tomado la iniciativa judicial, mientras que otra parte debería ir a un fondo para satisfacer un fin público. El beneficio principal de esta posición seria el de autorizar a los jueces a desmantelar los beneficios del hecho ilícito cometido por el proveedor aplicando multas elevadas con la consciencia de que no se está enriqueciendo ilícitamente a un solo consumidor.

Volviendo a la sentencia comentada, la cual se aparta del art. 52 bis y confirma el destino especifico de la sanción dado por la jueza de grado, entiendo que también en este punto la Cámara excede sus poderes y resuelve de manera arbitraria previendo, sin sustento normativo alguno, un beneficio a favor de un tercero.

No resulta posible, dado que la sentencia no reproduce los fundamentos de la jueza de primera instancia, saber los motivos que llevaron a otorgar la sanción en beneficio de las Salas de Primeros Auxilios barriales de la Municipalidad de Chacabuco, ni tampoco resulta posible saber si existió un análisis acerca de otros eventuales beneficiarios y qué llevó al juez a inclinarse por esta última solución. De este modo, la sentencia carece de la fundamentación que hubiera sido necesaria vista la “creatividad” y la “dureza” con la cual ha sido impuesta la sanción.
c. La cuantificación de los daños punitivos.

Tal como se vio anteriormente, la sentencia reduce la cifra que había sido otorgada en primera instancia ($7.200.000) al limite legal previsto por el inc. Select one of the following https://starlitenewsng.com/how-old-is-the-golden-nugget-casino-in-las-vegas/ options. b) del art. 47 de la LDC.

Ahora bien, tampoco en este punto nada dice la Cámara respecto a los motivos por los cuales correspondía la aplicación del máximo de la pena y entiendo que hubiera sido necesaria una sólida fundamentación en este punto dada la cifra record que se ha otorgado. Me refiero, en concreto, a un análisis que vaya más allá de la conducta del dañador y que evalúe el beneficio económico obtenido por éste y su capacidad económica, la posibilidad de reiteración de la conducta, la existencia de otros damnificados, entre otros parámetros que la doctrina ha individualizado.
Es cierto que la sentencia hace referencia a algún parámetro como es la conducta asumida por la empresa en vísperas de los controles de las autoridades que ejercen el poder de policía (utilizado para ellos las declaraciones testimoniales de ex-empleados) así como también se reproduce textualmente pasajes de las pericias efectuadas por los técnicos de la UBA para ver el alcance de la contaminación generada por la empresa demandada. Pero estas consideraciones quedan esparcidas en las 73 páginas de la sentencia mientras que entiendo estas circunstancias debieron haber formado parte de un punto especifico de la sentencia y, más importante aún, haber sido expresamente ponderadas por el Juez a los efectos de la cuantificación de la sanción.

El punto toca otra cuestión debatida dentro de la doctrina. Y esto se debe principalmente a las criticas que se han hecho a la redacción del art. 52 bis en cuanto a los escasos parámetros brindados para cuantificar la sanción. Dicho articulo solo refiere a la “gravedad del hecho” y “demás circunstancias del caso”.

A estos criterios dados por la ley se agregan otros criterios doctrinales que han tenido recepción jurisprudencial, como son el análisis del hecho generador, la proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, su repercusión social, el peligro de la conducta del accionado en los términos del beneficio que obtiene, el perjuicio que la infracción genera en el consumidor, la intencionalidad, la gravedad de los riesgos o afectaciones sociales generados, la existencia de condenas anteriores en cabeza del demandado, entre otros (17).

La sentencia que ha hecho suyos dichos criterios doctrinales sostiene que “en materia de daños punitivos existe un dilema similar al que se presenta con la cuantificación del daño moral ya que se discurre entre dos métodos posibles: el primero —utilizado en la mayoría de los precedentes jurisprudenciales— que cuantifica el daño punitivo en una suma que se estima razonable en atención a una serie de particularidades que presenta el caso, y el segundo (…) que emplea fórmulas matemáticas.” Para concluir a este último respecto que “si bien los criterios matemáticos podrían ser útiles en aquellos casos en los que se cuente con cifras confiables … los mismos pueden conducir a resultados azarosos cuando esos resultados surgen de la estimación del juzgador.” (18)

Por su parte, en una decisión de agosto del 2014 la sala 2° de la Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca (19) acude a la aplicación de una formula matemática para la cuantificación del daño punitivo llegando a su determinación en la cifra de un millón de pesos (20). Dicha formula consistía en D = C x ; siendo “D” = daño punitivo a determinar; “C” = cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados; “Pc” = probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados; Pd = probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento compensatorio.

Sentado el dilema en materia de cuantificación de los daños punitivos, esto es, la estima razonable (y fundada) o la aplicación de formulas matemáticas, me inclino por esta última solución compartiendo el fundamento dado por Sabrina Berger (21), esto es, por ser el método que “brinda mayor seguridad jurídica a todos los actores involucrados”. Comparto también con dicha autora la opinión de que los daños punitivos son un instituto extraño a nuestro ordenamiento jurídico pero que una vez incorporados a nuestro derecho a través del art. 52 bis se torna necesaria la utilización de criterios objetivos como son los cálculos matemáticos. Dicho criterio objetivo asegurará, asimismo, el tan perseguido efecto disuasivo del instituto, ya que el potencial dañador podrá “hacer las cuentas” y ver los efectos patrimoniales negativos que podría tener la aplicación de la sanción, previniendo de este modo su accionar contra legem, y evitando la incertidumbre actual en la cual se da una lotería de sanciones que van desde los $1.000 a los $5.000.000 de la sentencia que aquí comentada (22).

Entiendo que la discusión está en sus estadios iniciales, aunque mucho de cuanto se ha dicho con relación a la cuantificación del daño moral podrá ser de utilidad. Seria auspicioso que la formula matemática que se defina sea incorporada al texto normativo asegurando uniformidad de criterios y contribuyendo de este modo a la previsibilidad.
IV. Conclusión
Hace ya varios años que ha quedado superado el debate en torno a la conveniencia de la incorporación de los daños punitivos a nuestro Derecho y, ante un número respetable de decisiones judiciales que han tratado el tema, se pone en evidencia la necesidad de revisar la regulación del instituto dada por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

En particular, dos de los puntos tratados en este trabajo merecen especial atención.

El destino dado a los daños punitivos debería ser modificado para asegurar un régimen mixto que garantice el incentivo y recompensa al consumidor que denuncia, evitando el enriquecimiento sin causa de éste y situaciones como las que se presentan en el derecho norteamericano, en las cuales un daño insignificante encuentra a consumidores favorecidos con cifras desproporcionadas.

Por su parte, y en lo que hace a la necesidad de brindar elementos objetivos para la cuantificación de los daños punitivos, sería importante asegurar la incorporación de fórmulas matemáticas a la norma, las cuales garanticen una igualdad de tratamiento en la jurisprudencia así como la previsibilidad de los daños punitivos.

Por último, y en lo atinente a la aplicación analógica de los daños punitivos a relaciones diversas de aquellas previstas por la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que éste es un tema sobre el cual sería importante un pronunciamiento por parte de nuestro Superior Tribunal. To withdraw, you need to https://nikel.co.id/doubleu-casino-free-slots-free-coins/ provide proof of identity copy of a valid photo ID, bank account proof, proof of residency, contact details. Dicho pronunciamiento podría evitar que la sentencia que aquí se comentó abra la puerta a un sinnúmero de decisiones judiciales que reconozcan daños punitivos en materias en las cuales el Legislador entendió que dichos daños no eran aplicables.

(1) Se ha dicho que este ha sido “el tópico jurídico más abordado” y que al mes de agosto de 2013 habían prácticamente dos centenares de artículos que trataban específicamente la figura. CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, “Soluciones posibles para la escasa aplicación de los daños punitivos en Argentina”, LA LEY 2013-D, 1079.
(2) MARTINOTTI, Diego F., “Los daños punitivos en el Proyecto de Código Civil de 1998”, LL, 2001-F, 1317.
(3) Art. 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(4) Se vean, entre otros, CNCivil y Comercial Federal, Sala II, noviembre 25 de 1997 en autos “Fada Ind. Com. y Farm. S.R.L. c. Revlon Inc. y otro s/Cese de uso de marcas, daños y perjuicios”, ED, 180-378; CNCiv., sala D, febrero 28 de 1996 en autos “G., F. M. y otro c. Centro Médico Lacroze y otros”, LA LEY, 1996-D, 451; CCivil y Comercial Federal, Sala II, Mayo 5 de 1996, “Power Tools S.A. c/ Capurro y Asociados S.A. y otros” , LA LEY, 1997-A, 1.
(5) Art. 1714: Sanción pecunaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecunaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
(6) GALDOS, Jorge Mario, “Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión de la sanción pecuniaria disuasiva en el código Civil y Comercial de la Nación”, Sup. Esp. La Ley Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, p. 137.
(7) Para un análisis detallado de los daños punitivos, sus críticas, las diversas posiciones, así como también la evolución histórica de este instituto en nuestro país, se recomienda la lectura del completo trabajo de CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, “Los Daños Punitivos en la Argentina”, Errepar, 2009.
(8) Se lee a pagina 68 de la sentencia “no podemos perder de vista que estamos aplicando analógicamente la figura prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240…”
(9) NINO, Carlos S. “Introducción al análisis del derecho”, Ed. Astrea, 2° Edición 1992, pag. 285.
(10) COSSARI, Leandro R.N., “Lagunas legales y analogía”, LA LEY, 2012-C, 1254.
(11) MOSSET ITURRASPE, Jorge, “La multa civil o daño punitivo. Comentario al proyecto de reforma al Código Civil de 1998”, LL, 2000-B, 1277.
(12) CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, op.cit, pag. 46.
(13) CNCiv, Sala F, en autos “Cañadas Pérez María c. Bank Boston NA”, La Ley 2010-A, 203.
(14) Para un análisis de las diversas posiciones, se vea BRODSKY, Jonathan M., “Daño Punitivo: Prevención y Justicia en el Derecho de los Consumidores”, Lecciones y Ensayos, n° 90, año 2012, página 290.
(15) ALTERINI, Atilio Aníbal, “Las reformas de la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”, LA LEY, 2008-B, 1239.
(16) Ver la posición del Catedrático de la Universidad de Salamanca, Dr. Eugenio Llamas Pombo en GALDOS, Jorge Mario, LLAMAS POMBO, Eugenio y MAYO, Jorge A, “Daños Punitivos”, LA LEY, 2011-E, 1155.
(17) En este punto la sentencia cita el trabajo de MOSSET-ITURRASPE, Jorge y WAJNTRAUB, Javier “Ley de Defensa del Consumidor”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 278 y sig.
(18) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, Diciembre 22 de 2014, en autos “Zampieri, Miguel Angel c/Banco de Galicia sucursal Tandil s/Ds. Ps.”, LA LEY 2015-C, 446.
(19) Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, Agosto 28 de 2014, en autos ” C., M.C. c. Banco de Galicia y Buenos Aires s/nulidad de acto jurídico”, LA LEY 2014-E, 497.
(20) Ver comentario a la sentencia: YRIGOYEN TESTA, Matías, “Aplicación jurisprudencial de una formula para daños punitivos”, LA LEY 2014-E, 497.
(21) BERGER, Sabrina M., “La cuantificación del daño punitivo”, LA LEY 2015-C, 446.
(22) Ver el análisis de la jurisprudencia que ha aplicado los daños punitivos en nuestro país efectuado por CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, “Soluciones posibles para la escasa aplicación de los daños punitivos en Argentina”, op.cit.